CÓDIGO
PENAL DE ARGENTINA
Libro primero - Disposiciones generales
Tít.
I - Aplicación de la ley penal
Art.1.- Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos
efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los
lugares sometidos a su jurisdicción;
2) Por delitos cometidos en el
extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su
cargo.
Art.2.- Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el
fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare
una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente
artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Art.3.- En el cómputo de la
prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al
procesado.
Art.4.- Las disposiciones
generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por
leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario
Libro primero - Disposiciones
generales
Tít.
II - De las penas
Art.5.- Las penas que este Código
establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.6.- La pena de reclusión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los
establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en
obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por
particulares.
Art.7.- Los hombres débiles o
enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la
condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo
especial que determine la dirección del establecimiento.
Art.8.- Los menores de edad y
las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
Nota: texto conforme a la ley N.
11221 de fe de erratas.
Art.9.- La pena de prisión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos
distintos de los destinados a los recluidos.
Art.10.- Cuando la prisión no
excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres
honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Art.11.- El producto del trabajo
del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1.- A indemnizar los daños y
perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;
2.- A la prestación de
alimentos según el Código Civil;
3.- A costear los gastos que
causare en el establecimiento;
4.- A formar un fondo propio,
que se le entregará a su salida.
Art.12.- La reclusión y la
prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación
absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más,
si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole de delito. Importan
además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la
administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre
vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil
para los incapaces.
Art.13.- El condenado a reclusión
o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a
reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los
dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años
o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de
prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán
obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del
establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1) residir en el lugar que
determine el auto de soltura;
2) observar las reglas de
inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse
de bebidas alcohólicas;
3) adoptar en el plazo que el
auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios
propios de subsistencia;
4) no cometer nuevos delitos;
5) someterse al cuidado de un
patronato, indicado por la autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta
el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta
cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas, y N. 22980.
Art.14.- La libertad condicional
no se concederá a los reincidentes.
Art.15.- La libertad condicional
será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación
de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el
tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2,
3, y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término
de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que
el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Art.16.- Transcurrido el término
de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la
libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo
que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art.17.- Ningún penado cuya
libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art.18.- Los condenados por
tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán
admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán
mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Art.19.- La inhabilitación
absoluta importa:
1) la privación del empleo o
cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2) la privación del derecho
electoral;
3) la incapacidad para obtener
cargos, empleos y comisiones públicas;
4) la suspensión del goce de
toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será
percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá
disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que
estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban
en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión,
en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas y N. 21338, que modificó el inc. 4 ratificado por
laley N. 23077.
Art.20.- La inhabilitación
especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre
que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la
condena.
La inhabilitación especial para
derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena
aquellos sobre que recayere.
Art.20 Bis.- Podrá imponerse
inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté
expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1) la incompetencia o abuso en
el ejercicio de un empleo o cargo público;
2) abuso en el ejercicio de la
patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3) incompetencia o abuso en el
desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público.
Nota: Agregado por la ley N.
21338 y ratificado por la ley N. 23077.
Art.20 Ter.- El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y
capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la
mitad de plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua,
y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación
especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o
cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha
remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además,
ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó
la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela la pérdida de un
cargo público de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la
reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los
plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya
estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Nota: Agregado por la ley N.
21338 y ratificado por la ley N. 23077.
Art.21.- La multa obligará al
reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en
cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica
del penado.
Si el reo pagare la multa en el
téermino que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y
medio.
El tribunal, antes de
transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción
de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas
del condenado.
Podrá autorizarse al condenado
a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se
presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al
condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha
de los pagos, según la condición económica del condenado.
Art.22.- En cualquier tiempo que
se satisfaciere la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de
acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva,
la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Art.22 Bis.- Si el hecho ha sido
cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad
una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma
alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder
de $ 90.000.
Nota: Agregado por la ley N.
21338 y ratificado por la ley N. 23077 y modificado por la ley N. 24286, en
cuanto al monto de la multa.
Art.23.- La condena importa la pérdida
de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo,
serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los
instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse. Pueden
aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de
la Nación.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.24.- La prisión preventiva
se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por
un día de prisión preventiva, uno de prisión, o dos de inhabilitación o la
cantidad de multa que el tribunal fijase entre $ 35 y $ 175.
Nota: texto originario con la
modificación dispuesta por la ley N. 24286, en cuanto a los montos de la multa.
Art.25.- Si durante la condena
el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará el cumplimiento
de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso 1 del
artículo 34.
Libro primero - Disposiciones
generales
Tít.
III - Condenación condicional
Art.26.- En los casos de primera
condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los
tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de
nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito,
los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás
circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de liberdad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes
para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal
efecto.
Igual facultad tendrán los
tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no
excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación
condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Art.27.- La condenación se
tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a
partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo
delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo
dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser
acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este
plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias
recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los
plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
Art.27 bis.- Al suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer
que,durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del
delito, el condenado cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta,
en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos:
1) Fijar residencia y someterse
al cuidado de un patronato.
2) Abstenerse de concurrir a
determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3) Abstenerse de usar
estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4) Asistir a la escolaridad
primaria, si no la tuviere cumplida.
5) Realizar estudios o prácticas
necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6) Someterse a un tratamiento médico
o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7) Adoptar oficio, arte,
industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8) Realizar trabajos no
remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de
sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podán ser
modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con
alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de
cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido. Si el condenado persistiere o
reiterare el incumplimineto, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la
condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión
impuesta por la sentencia.
Nota: texto según Ley N. 24316.
Art.28.- La suspensión de la
pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el
pago de los gastos del juicio.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
IV - Reparación de perjuicios
Art.29.- La sentencia
condenatoria podrá ordenar:
1) la indemnización del daño
material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose
el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
2) la restitución de la cosa
obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el
reo del precio corriente de la cosa, mas el de estimación si lo tuviere;
3) el pago de costas;
4) cuando la reparación civil
no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a
favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso
de insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser
aplicada a esas obligaciones, antes del proceder a concederle la libertad
condicional.
Art.30.- La obligación de
indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de
cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren
suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán
éstas en el orden siguiente:
1) la indemnización de los daños
y perjuicios;
2) el resarcimiento de los
gastos del juicio.
Art.31.- La obligación de
reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Art.32.- El que por título
lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la
reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
Art.33.- En caso de insolvencia
total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1) tratándose de condenados a
reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo
11;
2) tratándose de condenados a
otras penas, el tribunal señalara la parte de sus entradas o emolumentos que
deban depositar periódicamente hasta el pago total.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
V - Imputabilidad
Art.34.- No son punibles:
1) el que no haya podido en el
momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones
morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de
hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el
tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no
saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y
previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el
enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se
absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal
ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se
comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2) el que obrare violentado por
fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3) el que causare un mal por
evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4) el que obrare en cumplimiento
de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5) el que obrare en virtud de
obediencia debida;
6) el que obrare en defensa
propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación
suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren
estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el
escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño
ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño
dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7) el que obrare en defensa de
la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b)
del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte
del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Art.35.- El que hubiere excedido
los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será
castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
Art.36.- Derogado.
Art.37.- Derogado.
Art.38.- Derogado.
Art.39.- Derogado.
Art.40.- En las penas divisibles por razón de
tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad
a las reglas del artículo siguiente.
Art.41.- A los efectos del artículo
anterior, se tendrá en cuenta:
1) la naturaleza de la acción y
de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro
causados;
2) la edad, la educación, las
costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el
sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado
en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás
antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la
calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión
que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento
directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho
en la medida requerida para cada caso.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
VI - Tentativa
Art.42.- El que con el fin de
cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo
44.
Art.43.- El autor de tentativa
no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
Art.44.- La pena que
correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un
tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión
perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión
perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la
pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o
eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
VII - Participación criminal
Art.45.- Los que tomasen parte
en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación
sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el
delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a
otro a cometerlo.
Art.46.- Los que cooperen de
cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda
posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena
correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere
de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si
fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.
Nota: texto originario conforme
a la ley n 23077
Art.47.- Si de las
circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad
no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la
pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió
ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará
conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
Art.48.- Las relaciones,
circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la
penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes
correspondan. Tampoco tendrán influencia aquella cuyo efecto sea agravar la
penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el participe.
Nota: texto conforme a la ley n
11221, de fe de erratas.
Art.49.- No se considerarán
partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente
prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para
su publicación, difusión o venta.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
VIII - Reincidencia
Art.50.- Habrá reincidencia
siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de
libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible
también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el
extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por
razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la
pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código
de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años
de edad.
La pena sufrida no se tendrá en
cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera
transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca
excederá de diez ni será inferior a cinco años.
Art.51.- Todo ente oficial que
lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso
terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se
informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de
causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en
causas por delito de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias
condenatorias caducará a todos sus efectos:
1) después de transcurridos
diez años desde la sentencia (artículo 27) para la condenas condicionales;
2) después de transcurridos
diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la
libertad;
3) después de transcurridos
cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá
brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por
resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente
como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán
comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1) cuando se extingan las penas
perpetuas;
2) cuando se lleve a cabo el cómputo
de las penas temporales, sean condiciones o de cumplimiento efectivo;
3) cuando se cumpla totalmente
la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo
2), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4) cuando declaren la extinción
de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición
de informar será considerada como violación de secreto en los términos del
artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
Nota: texto conforme a la ley N.
23057.
Art.52.- Se impondrá reclusión
por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la
reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas
anteriores:
1) cuatro penas privativas de
libertad, siendo una de ellas mayor de tres años.
2) cinco penas privativas de
libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una
única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando
expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
Nota: texto conforme a la ley N.
23057.
Art.53.- En los casos del artículo
anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria,
el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única
estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la
autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas el artículo
13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando
aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente
que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de
obtenida la libertad condicional, el condenado podrá solicitar su libertad
definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el
resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato,
institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control
de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por
tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
IX - Concurso de delitos
Art.54.- Cuando un hecho cayere
bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena
mayor.
Art.55.- Cuando concurrieren
varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena
aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo,
la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los
diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de
la especie de pena de que se trate.
Nota: texto conforme a la ley N.
21338, ratificado por la ley N. 23077.
Art.56.- Cuando concurrieren
varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o
presión, se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de
pena menor.
Si alguna de las penas no fuere
divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la
de prisión perpetua y al de reclusión temporal, en que se aplicara reclusión
perpetua.
La inhabilitación y la multa se
aplicara siempre sin sujeción a los dispuesto en el párrafo primero.
Nota: texto conforme a la ley N.
21338, ratificado por la ley N. 23077.
Art.57.- A los efectos del artículo
anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se
determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5.
Art.58.- Las reglas precedentes
se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por
sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que estée cumplimiento pena
por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o mas sentencias
firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado
la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las
declaraciones de hechos contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la
Justicia Federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta
regla, lo hará la Justicia Ordinaria Nacional o Provincial que conoció de la
infracción penal, según sea el caso.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
X - Extinción de acciones y de penas
Art.59.- La acción penal se
extinguirá:
1) por la muerte del imputado;
2) por la amnistía;
3) por la prescripción;
4) por la renuncia del agraviado,
respecto de los delitos de acción privada.
Art.60.- La renuncia de la
persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al
renunciante y a sus derechos.
Art.61.- La amnistía extinguirá
la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de
las indemnizaciones debidas a particulares.
Art.62.- La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1) a los quince años, cuando se
tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2) después de transcurrido el máximo
de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término
de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años;
3) a los cinco años, cuando se
tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4) al año, cuando se trate de
un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5) a los dos años, cuando se
tratare de hechos reprimidos con multa.
Nota: texto conforme a la ley N.
23077.
Art.63.- La prescripción de la
acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el
delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Art.64.- La acción penal por
delito reprimido con multa, se extinguirá, en cualquier estado de la instrucción
y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de
la multa correspondiente y la reparación del daño causado por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio
deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de los daños
causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá
abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción
penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo
delito ha sido cometido despues de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal
en la causa anterior.
Nota: Según Ley N. 24316.
Art.65.- Las penas se prescriben
en los términos siguientes:
1) la de reclusión perpetua, a
los veinte años;
2) la de prisión perpetua, a
los veinte años;
3) la de reclusión o prisión
temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4) la de multa, a los dos años.
Nota: texto conforme a la ley N.
23077.
Art.66.- La prescripción de la
pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo
la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese
empezado a cumplirse.
Art.67.- La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en
otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.
La prescripción también se
suspende en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y
10 del Título XI, Libro II de este Código, mientras cualquiera de los que
hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de
la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y
227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe
por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.
La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del
delito.
Nota: texto conforme a las leyes
Ns. 13569 y 21338, ratificado por la ley N. 23077, que le agregó el párrafo
tercero.
Art.68.- El indulto del reo
extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas
a particulares.
Art.69.- El perdón de la parte
ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo
73.
Si hubiere varios partícipes,
el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
Art.70.- Las indemnizaciones
pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes
propios del condenado, aun después de muerto.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
XI - Del ejercicio de las acciones
Art.71.- Deberán iniciarse de
oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) las que dependieren de
instancia privada;
2) las acciones privadas.
Art.72.- Son acciones
dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1) violación, estupro, rapto y
abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones
de las mencionadas en el artículo 91.
2) lesiones leves, sean dolosas
o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio
cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
En los casos de este artículo,
no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o
de su tutor, guardador o representante legales. Sin embargo, se procederá de
oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres,
tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o
guardador.
Art.73.- Son acciones privadas
las que nacen de los siguientes delitos:
1) adulterio;(Inciso derogado
por la Ley N. 24453)
2) calumnias e injurias;
3) violación de secretos, salvo
en los casos de los artículos 154 y 157;
4) concurrencia desleal,
prevista en el artículo 159;
5) incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Art.74.- La acción por delito
de adulterio corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar
a ambos culpables, pero no podrá intentar la acción penal mientras no se
declare el divorcio por causa de adulterio. La sentencia en el juicio de
divorcio, no producirá efecto alguno en el juicio criminal.
El cónyuge que ha consentido el
adulterio o lo ha perdonado, no tiene el derecho de iniciar la acción.
La muerte del cónyuge ofendido
extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.
(Artículo derogado por la Ley
N. 24453)
Art.75.- La acción por calumnia
o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte
por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
Art.76.- En los demás casos del
artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o
de sus guardadores o representantes legales.
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