CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA

Libro primero - Disposiciones generales

 

Tít. I - Aplicación de la ley penal

Art.1.- Este Código se aplicará:

1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Art.2.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Art.3.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

Art.4.- Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. II - De las penas

Art.5.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.6.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

 

Art.7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.

Art.8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.

Nota: texto conforme a la ley N. 11221 de fe de erratas.

Art.9.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

Art.10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

Art.11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1.- A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;

2.- A la prestación de alimentos según el Código Civil;

3.- A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4.- A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

Art.12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

Art.13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:

1) residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;

3) adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4) no cometer nuevos delitos;

5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por la autoridades competentes.

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.

Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 22980.

Art.14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

Art.15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incisos 2, 3, y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.

Art.16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.

Art.17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

Art.18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

Art.19.- La inhabilitación absoluta importa:

1) la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;

2) la privación del derecho electoral;

3) la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4) la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.

Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas y N. 21338, que modificó el inc. 4 ratificado por laley N. 23077.

Art.20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.

Art.20 Bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1) la incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;

3) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Nota: Agregado por la ley N. 21338 y ratificado por la ley N. 23077.

Art.20 Ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad de plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela la pérdida de un cargo público de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

Nota: Agregado por la ley N. 21338 y ratificado por la ley N. 23077.

Art.21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo pagare la multa en el téermino que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.

Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Art.22.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa, el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

Art.22 Bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de $ 90.000.

Nota: Agregado por la ley N. 21338 y ratificado por la ley N. 23077 y modificado por la ley N. 24286, en cuanto al monto de la multa.

Art.23.- La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de la Nación.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.24.- La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión, o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre $ 35 y $ 175.

Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286, en cuanto a los montos de la multa.

Art.25.- Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso 1 del artículo 34.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. III - Condenación condicional

Art.26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de liberdad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.

No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.

Art.27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.

En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.

Art.27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que,durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos:

1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

4) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

5) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

7) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

8) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

Las reglas podán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimineto, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta por la sentencia.

Nota: texto según Ley N. 24316.

Art.28.- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. IV - Reparación de perjuicios

Art.29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;

2) la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la cosa, mas el de estimación si lo tuviere;

3) el pago de costas;

4) cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas obligaciones, antes del proceder a concederle la libertad condicional.

Art.30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.

Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1) la indemnización de los daños y perjuicios;

2) el resarcimiento de los gastos del juicio.

Art.31.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

Art.32.- El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.

Art.33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1) tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;

2) tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalara la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. V - Imputabilidad

Art.34.- No son punibles:

1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2) el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3) el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4) el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5) el que obrare en virtud de obediencia debida;

6) el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) agresión ilegítima;

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

7) el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Art.35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

Art.36.- Derogado.

Art.37.- Derogado.

Art.38.- Derogado.

Art.39.- Derogado.

Art.40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.

Art.41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1) la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;

2) la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. VI - Tentativa

Art.42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Art.43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

Art.44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.

Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años.

Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.

Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.

Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. VII - Participación criminal

Art.45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Art.46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

Nota: texto originario conforme a la ley n 23077

Art.47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.

Art.48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquella cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el participe.

Nota: texto conforme a la ley n 11221, de fe de erratas.

Art.49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. VIII - Reincidencia

Art.50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.

La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.

Art.51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delito de que haya sido víctima el detenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1) después de transcurridos diez años desde la sentencia (artículo 27) para la condenas condicionales;

2) después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;

3) después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1) cuando se extingan las penas perpetuas;

2) cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condiciones o de cumplimiento efectivo;

3) cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;

4) cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.

Nota: texto conforme a la ley N. 23057.

Art.52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:

1) cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años.

2) cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.

Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.

Nota: texto conforme a la ley N. 23057.

Art.53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional, el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.

La violación por partes del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. IX - Concurso de delitos

Art.54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

Art.55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate.

Nota: texto conforme a la ley N. 21338, ratificado por la ley N. 23077.

Art.56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o presión, se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y al de reclusión temporal, en que se aplicara reclusión perpetua.

La inhabilitación y la multa se aplicara siempre sin sujeción a los dispuesto en el párrafo primero.

Nota: texto conforme a la ley N. 21338, ratificado por la ley N. 23077.

Art.57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5.

Art.58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que estée cumplimiento pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o mas sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la Justicia Federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la Justicia Ordinaria Nacional o Provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. X - Extinción de acciones y de penas

Art.59.- La acción penal se extinguirá:

1) por la muerte del imputado;

2) por la amnistía;

3) por la prescripción;

4) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

Art.60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus derechos.

Art.61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art.62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1) a los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años;

3) a los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4) al año, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5) a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Nota: texto conforme a la ley N. 23077.

Art.63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Art.64.- La acción penal por delito reprimido con multa, se extinguirá, en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación del daño causado por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido despues de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

Nota: Según Ley N. 24316.

Art.65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1) la de reclusión perpetua, a los veinte años;

2) la de prisión perpetua, a los veinte años;

3) la de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4) la de multa, a los dos años.

Nota: texto conforme a la ley N. 23077.

Art.66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

Art.67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del Título XI, Libro II de este Código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.

Nota: texto conforme a las leyes Ns. 13569 y 21338, ratificado por la ley N. 23077, que le agregó el párrafo tercero.

Art.68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art.69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

Art.70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

Libro primero - Disposiciones generales

Tít. XI - Del ejercicio de las acciones

Art.71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1) las que dependieren de instancia privada;

2) las acciones privadas.

Art.72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1) violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2) lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representante legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Art.73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) adulterio;(Inciso derogado por la Ley N. 24453)

2) calumnias e injurias;

3) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

4) concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

5) incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Art.74.- La acción por delito de adulterio corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables, pero no podrá intentar la acción penal mientras no se declare el divorcio por causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, no producirá efecto alguno en el juicio criminal.

El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado, no tiene el derecho de iniciar la acción.

La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.

(Artículo derogado por la Ley N. 24453)

Art.75.- La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

Art.76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

CONTINUACIÓN

Inicio    Antecedentes    Consecuencias   Estructura Familiar  Duelo    Autores     Artículos

  Operativo    Leyes    El Secuestrado     Estadísticas     Negociación   Secuestrador   Enfermedades 

   Violencia    Links    Bibliografía     Síndrome de Estocolmo    Prevención    Secuestro Express    Publicar!