CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
XII - De la suspensión del juicio a prueba
Nota: Agregado por Ley N. 24316.
Art.76 bis.- El imputado de un
delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo
no exceda de tres años, podra solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de
delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a
prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese
de 3 años.
Al presentar la solicitud, el
imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida
de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la
responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad
del ofrecimineto en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o
no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del
juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso
permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese
consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del
juicio.
Si el delito o algunos de los
delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable
en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además,
que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en
favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en
caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del
juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones,
hubiese participado en el delito.
Tampoco precederá la suspensión
del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitacián.
Nota: Según Ley N. 24316.
Art.76 ter.- El tiempo de la
suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según
la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que
deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.
Durante este tiempo se suspenderá
la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será
dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que
modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la
condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por
el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida
ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecida, se extinguirá la acción
penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere
absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa
pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del
juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se
imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a
prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración
del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
Nota: Según Ley N. 24316.
Art.76 quater.- La suspensión
del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de
los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las
sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran
corresponder.
Nota: Según Ley N. 24316.
Libro
primero - Disposiciones generales
Tít.
XIII - Significación de conceptos empleados en el código
Art.77.- Para la inteligencia
del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se
refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se
efectuara al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos"
u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general
dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario
público " y "empleado público " respectivamente, usados en este
Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del
ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento
de autoridad competente.
Con la palabra "mercaderías",
se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán",
comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación"
comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes",
comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles
de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que
se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional.
Art.78.- Queda comprendido en el
concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
I - Delitos contra las personas
Cap. I
- Delitos contra la vida
Art.79.- Se aplicará reclusión
o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en
este Código no se estableciere otra pena.
Art.80.- Se impondrá reclusión
perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo
52, al que matare:
1) a su ascendiente,
descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2) con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso;
3) por precio o promesa
remuneratoria;
4) por placer, codicia, odio
racial o religioso;
5) por un medio idóneo para
crear un peligro común;
6) con el concurso premeditado
de dos o más personas;
7) para preparar, facilitar,
consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al
intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso 1
de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el
juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
Nota: texto conforme a la ley N.
21338, ratificado por la ley N. 23077.
Art.81.- 1) Se impondrá reclusión
de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose
en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito de
causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna
persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2) se impondrá reclusión hasta
tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su
deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo
la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que,
para ocultar la deshonra de su hija hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo
delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso 1 de este artículo.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.82.- Cuando en el caso del
inciso 1 del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1
del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a
veinticinco años.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas y N. 23077.
Art.83.- Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare
a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
Art.84.- Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por
cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo,
causare a otro la muerte.
Nota: texto conforme a la ley N.
21338, ratificado por la ley N. 23077.
Art.85.- El que causare un
aborto será reprimido:
1) con reclusión o prisión de
tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá
elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2) con reclusión o prisión de
uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la
pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Art.86.- Incurrirán en las
penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos,
parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el
aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1) si se ha hecho con el fin de
evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede
ser evitado por otros medios;
2) si el embarazo proviene de
una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser
requerido para el aborto.
Art.87.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin
haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente
fuere notorio o le constare.
Art.88.- Será reprimida con
prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o
consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Cap.
II - Lesiones
Art.89.- Se impondrá prisión
de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño
que no esté previsto en otra disposición de este Código.
Art.90.- Se impondrá reclusión
o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación
permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una
dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del
ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere
causado una deformación permanente del rostro.
Art.91.- Se impondrá reclusión
o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el
trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un
órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Art.92.- Si concurriere alguna
de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso
del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de
tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Art.93.- Si concurriere la
circunstancia enunciada en el inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será:
en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo
90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Art.94.- Se impondrá prisión
de un mes a dos años o multa de $ 15 a $ 250 e inhabilitación especial por uno
a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare
a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Cap.
III - Homicidio o lesiones en riña
Art.95.- Cuando en riña o
agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones
de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las
causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la
persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en
caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión.
Art.96.- Si las lesiones fueren
las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento
veinte días de prisión.
Cap. IV - Duelo
Art.97.- Los que se batieren en duelo, con
intervención de dos o mas padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y
arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1) con prisión de uno a seis
meses, al que no infiere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión
de las determinadas en el artículo 89;
2) con prisión de uno a cuatro
años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las
determinadas en los artículos 90 y 91.
Art.98.- Los que se batieren,
sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y
arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1) el que matare a su adversario,
con la pena señalada para el homicida;
2) el que causare lesión, con
la pena señalada para el autor de lesiones;
3) el que no causare lesiones,
con prisión de un mes a un año.
Art.99.- El que instigare a otro
a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por
no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1) con multa de $ 1.000 a $
15.000, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte
ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;
2) con prisión de uno a cuatro
años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y
91.
Nota: Montos conforme a la ley
N. 24286.
Art.100.- El que provocare o
diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto
inmoral, será reprimido:
1) con prisión de uno a cuatro
años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni
lesiones;
2) con reclusión o prisión de
tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3) con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
Art.101.- El combatiente que
faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos,
será reprimido:
1) con reclusión o prisión de
tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;
2) con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
Art.102.- Los padrinos de un
duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán
reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las
consecuencias que resultaren.
Art.103.- Cuando los padrinos
concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere
resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro
años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se
verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de $ 1.000 a $
15.000.
Nota: texto conforme a la ley N.
24286.
Cap. V
- Abuso de armas
Art.104.- Será reprimido con
uno a tres años de prisión el que disparare un arma de fuego contra una
persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se
causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un
delito más grave.
Será reprimida con prisión de
quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no causare herida.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe erratas, y N. 23077.
Art.105.- Si concurriera alguna
de las circuntancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la
pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Cap.
VI - Abandono de personas
Art.106.- El que pusiere en
peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo,
sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido
con prisión de seis meses a tres años.
La pena será de reclusión o
prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena
será de tres a diez años de reclusión o prisión.
Nota: texto conforme a la ley N.
21338, ratificado por la ley N. 23077.
Art.107.- El maximun y el
minimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados
en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y
por éstos contra aquéllos o por el cónyuge. Serán disminuidos a la mitad,
cuando el abandono fuere de un menor de tres días aun no inscripto en el
Registro Civil para salvar el honor propio o de la esposa, madre, hija o hermana.
Art.108.- Será reprimido con
multa de $ 750 a $ 12.500, el que encontrando perdido o desamparado a un menor
de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro
cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin
riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
Nota: texto originario con la
modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
II - Delitos contra el honor
Art.109.- La calumnia o falsa
imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida
con prisión de uno a tres años.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.110.- El que deshonrare o
desacreditare a otro, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión
de un mes a un año.
Nota: texto originario con la
modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art.111.- El acusado de injurias
sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1) si la imputación hubiere
tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
2) si el hecho atribuido a la
persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal;
3) si el querellante pidiere la
prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la
verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Art.112.- El reo de calumnia o
injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones
satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena
correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.113.- El que publicare o
reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será
reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Art.114.- Cuando la injuria o
calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y
territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del
presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que
los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del
culpable, la sentencia o satisfacción.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Art.115.- Las injurias
proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos,
discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.116.- Cuando las injurias
fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar
exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas.
Art.117.- El culpable de injuria
o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se
retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Nota: texto conforme a la ley N.
11221, de Fe de Erratas.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
III - Delitos contra la honestidad
Cap. I
- Adulterio
[Capítulo derogado por Ley
24.453]
Art.118.- Serán reprimidos con
prisión de un mes a un año:
1) la mujer que cometiere
adulterio;
2) el codelicuente de la mujer;
3) el marido, cuando tuviere
manceba dentro o fuera de la casa conyugal;
4) la manceba del marido.
Cap.
II - Violación y estupro
Nota.- Rúbrica originaria del
capítulo vigente por la ley N. 20509.
Art.119.- Será reprimido con
reclusión o prisión de seis a quince años, el que tuviere acceso carnal con
persona de uno u otro sexo en los casos siguientes:
1) cuando la víctima fuere
menor de doce años;
2) cuando la persona ofendida se
hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra
causa, no pudiere resistir;
3) cuando se usare de fuerza o
intimidación.
Art.120.- Se impondrá reclusión
o prisión de tres a seis años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de
doce años y menor de quince y no se encontrare en las circunstancias de los números
2 y 3 del artículo anterior.
Art.121.- Se impondrá reclusión
o prisión de tres a seis años, al que abusare del error de una mujer fingiéndose
su marido y tuviere con ella acceso carnal.
Art.122.- La reclusión o prisión
será de ocho a veinte años, cuando en los casos del artículo 119, resultare
un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por un
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, sacerdote o encargado
de la educación o guarda de aquélla o con el concurso de dos o más personas.
Art.123.- Se impondrá reclusión
o prisión de seis a diez años, cuando, en el caso del artículo 120, mediare
alguna de las circunstancias expresadas en el anterior.
Art.124.- Se impondrá reclusión
o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los casos de los artículos
119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Cap.
III - Corrupción, abuso deshonesto y ultrajes al pudor
Nota: rúbrica conforme a la ley
N. 23487.
Art.125.- El que con ánimo de
lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la
prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque
mediare el consentimiento de la víctima, será castigado:
1) con reclusión o prisión de
cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años;
2) con reclusión o prisión de
tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de dieciocho;
3) con prisión de dos a seis años,
si la víctima fuera mayor de dieciocho años y menor de veintidos.
Cualquiera que fuese la edad de
la víctima, la pena será de reclusión o prisión, desde diez a quince años,
cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente,
marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que
hiciera con ella vida marital.
Nota: texto originario a la ley
N. 23077.
Art.126.- Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para
satisfacer deseos ajenos, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución
de mayores de edad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualesquiera otros medios de coerción.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 20509.
Art.127.- Se impondrá prisión
de seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de uno y
otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que
haya acceso carnal.
Si el autor del hecho fuera
alguna de las personas mencionadas en el artículo 122, se le aplicará de tres
a diez años de reclusión o prisión.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Art.127 Bis.- El que promoviere
o facilitare la entrega o salida del país de una mujer o de un menor de edad
para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de
tres a seis años.
La pena se elevará a ocho años
si mediare alguna de las circunstancia enumeradas en el último párrafo del artículo
125.
Nota: Texto conforme a la ley N.
21338, ratificado por la ley N. 23077, la que dispuso incorporación como art.
127 bis, cambiando su anterior numeración que era 127 ter.
Art.128.- Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que publicare, fabricare o reprodujere
libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y el que los expusiere,
distribuyere o hiciere circular.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.129.- Será reprimido con
multa de $ 750 a $ 12.500, el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar
por otro exhibiciones obscenas.
La misma pena se aplicara cuando
los actos tuvieren lugar en sitio privado, pero expuesto a que sean vistos
involuntariamente por terceros.
Cap. IV - Rapto
Art.130.- Sufrirá prisión de uno a cuatro años,
el que con miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de
fuerza, intimidación o fraude.
La prisión será de dos a seis
años, si la robada fuere una mujer casada.
Art.131.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que cometiere rapto de una menor de
quince años y mayor de doce, con su consentimiento.
El culpable será reprimido con
prisión de dos a seis años, si el rapto fuere de una menor de doce años, con
o sin su consentimiento.
Cap. V
- Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Art.132.- En los casos de
violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará
exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su
consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar
seguro.
Art.133.- Los ascendientes,
descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquiera persona que, con
abuso de autoridad, encargo o confianza cooperaren a la perpetración de los
delitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de los
autores.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
IV - Delitos contra el estado civil
Cap. I
- Matrimonios ilegales
Art.134.- Serán reprimidos con
prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos
que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
Art.135.- Serán reprimidos con
prisión de dos a seis años:
1) el que contrajere matrimonio
cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare
esta circunstancia al otro contrayente;
2) el que engañando a una
persona, simulare matrimonio con ella.
Art.136.- El oficial público
que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos
anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo,
cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley
prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de $ 750 a
$ 12.500 e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de $ 750 a $
12.500 el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo,
procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las
formalidades exigidas por la ley
Nota: montos conforme a la ley
N. 24286.
Art.137.- En la misma pena
incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el
consentimiento para el matrimonio del mismo.
Nota: texto originado conforme a
la ley N. 23077.
Cap.
II - Supresión y suposición del estado civil y de la identidad
Art.138.- Se aplicara prisión
de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare
o suprimiere el estado civil de otro.
Nota: según Ley N. 24410.
Art.139.- Se impondrá prisión
de dos a seis años:
1) a la mujer que fingiere preñez
o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan;
2) al que, por un acto
cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de
diez años, y el que lo retuviere u ocultare.
Nota: según Ley N. 24410.
Art.139 bis.- Será reprimido
con reclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare, promoviere o
de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos
en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido
amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas
establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o
profesional de la salud que cometa alquna de las conductas previstas en este Capítulo.
Nota: según Ley N. 24410.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
V - Delitos contra la libertad
Cap. I
- Delitos contra la libertad individual
Art.140.- Serán reprimidos con
reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a
servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición
para mantenerla en ella.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 20509.
Art.141.- Será reprimido con
prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a
otro de su libertad personal.
Nota: según Ley N. 20642,
vigente por Ley N. 23077
Art.142.- Se aplicará prisión
o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) si el hecho se cometiere con
violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2) si el hecho se cometiere en
la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a
quien si deba respeto particular;
3) si resultare grave daño a la
persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no
importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4) si el hecho se cometiere
simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5) si la privación de la
libertad durare más de un mes.
Nota: según Ley N. 20642,
vigente por Ley N. 23077
Art.142 Bis.- Se impondrá prisión
o reclusión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a
una persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad.
La pena será de diez a
veinticinco años de prisión o reclusión:
1) si la víctima fuere mujer o
menor de dieciocho años de edad;
2) en los casos previstos en el
artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.
Si resulta la muerte de la
persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 20642 y 23077.
Art.143.- Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble
tiempo:
1) el funcionario que retuviera
a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2) el funcionario que prolongare
indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez
competente;
3) el funcionario que
incomunicare indebidamente a un detenido;
4) el jefe de prisión u otro
establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin
testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo
colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5) el alcaide o empleado de las
cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad
competente, salvo el caso de flagrante delito;
6) el funcionario competente que
teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare
hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Nota: texto conforme a la ley N.
14616.
Art.144.- Cuando en los casos
del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en
los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, el máximo de la pena privativa de la
libertad se elevará a cinco años.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 14616 y N. 23077.
Art.144 Bis.- Será reprimido
con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por
doble tiempo:
1) el funcionario público que,
con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley,
privase a alguno de su libertad personal;
2) el funcionario que desempeñando
un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les
aplicare apremios ilegales;
3) el funcionario público que
impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, la pena
privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 14616 y N. 23077.
Art.144 tercero.- 1)Será
reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación
absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima
o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es
indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario,
bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a
particulares que ejecutaren los hechos descriptos.
2) si con motivo u ocasión de
la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será
de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones
previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión
o prisión de diez a veinticinco años.
3) por tortura se entenderá no
solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos
psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
Nota: agregado por la ley N.
23097.
Art.144 cuarto.- 1) Se impondrá
prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de
alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para
ello.
2) La pena será de uno a cinco
años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase
conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y,
careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese
denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario,
ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le
impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión
por doble tiempo de la pena de prisión.
3) Sufrirá la pena prevista en
el inciso 1 de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su
función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no
instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las
veinticuatro horas.
4) En los casos previstos en
este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para
desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o
portar armas de todo tipo.
Nota: agregado por ley N. 23097.
Art.144 quinto.- Si se ejecutase
el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis
meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario
a cargo de la repartición, establecimiento, departamento dependencia o
cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que
el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado
los recaudos necesarios por dicho funcionario.
Nota: agregado por ley N. 23097.
Art.145.- Será reprimido con
prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las
fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder
de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
Nota: texto originado conforme a
la ley n 23077.
Art.146.- Será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a quince años, el que sustrajere a un menor de
diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que
lo retuviere u ocultare.
Nota: según Ley N. 24410.
Art.147.- En la misma pena
incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años,
no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón
satisfactoria de su desaparición.
Art.148.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el el que indujere a un mayor de diez años y
menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su
persona.
Nota: texto originado conforme a
la ley N. 23077.
Art.149.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la
justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído
a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será se seis meses a
dos años, si el menor no tuviera diez años.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.149 Bis.- Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para
alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a
tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o
reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito
de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
Nota: texto conforme a las leyes
nos. 20642 y 23077.
Art.149 ter.- En el caso del último
apartado del artículo anterior, la pena será:
1) de tres a seis años de prisión
o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
2) de cinco a diez años de
prisión o reclusión en lo siguientes casos:
a) si las amenazas tuvieren como
propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier
miembro de los poderes públicos;
b) si las amenazas tuvieren como
propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una
provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
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