CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA
Cap.
II - Violación de domicilio
Art.150.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente
penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o
en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quiéen
tenga derecho de excluirlo.
Art.151.- Se impondrá la misma
pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público
o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades
prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Art.152.- Las disposiciones de
los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en lo sitios
expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o un tercero,
ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la
justicia.
Cap.
III - Violación de secretos
Art.153.- Será reprimido con
prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta,
un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza
que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un
pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o
suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un
mes a un año, si el culpable comunicare a otro publicare el contenido de la
carta, escrito o despacho.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.154.- Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que,
abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama
o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o
comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o
cambiare su texto.
Art.155.- El que, hallándose en
posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere
publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con
multa de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a
terceros. Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N.
24286 en cuanto al monto de la multa.
Art.156.- Será reprimido con
multa de $ 1.500 a $ 90.000 e inhabilitación especial, en su caso, por seis
meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño,
lo revelare sin justa causa.
Nota: texto originario con la
modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art.157.- Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años
el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la
ley deben quedar secretos.
Nota: texto conforme a las leyes
ns. 16648 y 23077.
Cap.
IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Art.158.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para
compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón,
empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción
para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una
sociedad obrera o patronal determinada.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 20509.
Art.159.- Será reprimido con
multa de $ 2.500 a $ 30.000, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas
malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su
provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Nota: texto originario con la
modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Cap. V
- Delitos contra la libertad de reunión
Art.160.- Será reprimido con
prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare
una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución
organizadora del acto.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Cap.
VI - Delitos contra la libertad de prensa
Art.161.- Sufrirá prisión de
uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro
o periódico.
Libro
segundo - De los delitos
Tít. VI - Delitos contra la
propiedad
Cap. I - Hurto
Art.162.- Será reprimido con prisión de un mes
a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.163.- Se aplicará prisión
de uno a seis años en los casos siguientes:
1) cuando el hurto fuese de una
o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas
o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos
de los cercos, causando su destrucción total o parcial.
La pena será de dos a ochos años
de presión si el hurto fuere de cinco o más cabezas de gando mayor o menor, y
se utilizare un medio motorizado para su transporte;
2) cuando el hurto se cometiere
con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidentes de
ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de
cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del
damnificado;
3) cuando se hiciere uso de ganzúa,
llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla
la cosa objeto de la substracción o de la llave verdadera que hubiere sido
sustraída o hallada;
4) cuando se perpetrare con
escalamiento;
5) cuando el hurto fuese de
mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se
cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante
las escalas que se realizaren.
Nota: texto conforme a las leyes
N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077, al que la Ley N. 23468 le incorporó el
inciso 5.
Cap. II - Robo
Art.164.- Será reprimido con prisión de un mes
a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las
personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en
el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.165.- Se impondrá reclusión
o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo
resultare un homicidio.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.166.- Se aplicara reclusión
o prisión de cinco a quince años:
1) si por las violencias
ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en
lo artículos 90 y 91;
2) si el robo se cometiere con
armas, o en despoblado y en banda.
Nota: texto conforme a Ley N.
20642 y Ley N. 23077.
Art.167.- Se aplicara reclusión
o prisión de tres a diez años:
1) si se cometiere el robo en
despoblado;
2) si se cometiere en lugares
poblados y en banda;
3) si se perpetrare el robo con
perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un
lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4) si concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Nota: texto conforme a Ley N.
20642 y Ley N. 23077.
Cap.
III - Extorsión
Art.168.- Será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o
simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a
entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero,
cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el
que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir
documentos de obligación o de crédito.
Nota: texto conforme a la ley
20642.
Art.169.- Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones
contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos
expresados en el artículo precedente.
Nota: texto conforme a la ley
20642.
Art.170.- Se impondrá reclusión
o prisión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a
una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de
la pena se elevará a ocho años.
Nota: texto conforme a la ley
20642.
Art.171.- Sufrirá prisión de
dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Cap.
IV - Estafas y otras defraudaciones
Art.172.- Será reprimido con
prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto,
calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o
aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de
cualquier otro ardid o engaño.
Nota: texto conforme a las leyes
11221, de fe de erratas, y 23077.
Art.173.- Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales
de defraudación y sufrirán la pena que éel establece:
1) el que defraudare a otro en
la substancia, calidad o cantidad de las cosas que el entregue en virtud de
contrato o de un título obligatorio;
2) el que con perjuicio de otro
se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o
cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión,
administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3) el que defraudare, haciendo
suscribir con engaño algún documento;
4) el que cometiere alguna
defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento
en perjuicio del mismo que la dió o de tercero;
5) el dueño de una cosa mueble
que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
del mismo o de tercero;
6) el que otorgare en perjuicio
de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7) el que, por disposición de
la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo,
la administracion o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con
el fin de procurar para si o para un tercero un lucro indebido o para causar daño,
violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente
al titular de éstos;
8) el que cometiere defraudación,
sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro
papel importante;
9) el que vendiere o gravare
como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados;
y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10) el que defraudare, con
pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleos públicos;
11) el que tornare imposible,
incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las
condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante
cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,
sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el
derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como
garantía;
12) el titular fiduciario, el
administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de
leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o
perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes;
13) el que encontrándose
autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en
perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o
maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta
mediante dicho procedimiento especial;
14) el tenedor de letras
hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el
título los pagos recibidos.
Nota: texto conforme a las leyes
11221, de fe de erratas, 17567 y 20509, que recuperó su vigencia según la Ley
23077. Incisos 12, 13 y 14, agregados por Ley 24441.
Art.174.- Sufrirá prisión de
dos a seis años:
1) el que para procurarse a si
mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un
dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una
nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya
efectuado un préstamo a la gruesa;
2) el que abusare de las
necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o
no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto
jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3) el que defraudare usando de
pesas o medida falsas;
4) el empresario o constructor
de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que
cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un
acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los
bienes o del Estado;
5) el que cometiere fraude en
perjuicio de alguna administración pública.
En los casos de los dos números
precedentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además
inhabilitación especial perpetua.
Art.175.- Será reprimido con
multa de $ 1.000 a $ 15.000:
1) el que encontrare perdida una
cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del
tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones
del Código Civil;
2) el que se apropiare una cosa
ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso
fortuito;
3) el que vendiere la prenda
sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella sin las
formalidades legales;
4) el acreedor que a sabiendas
exige o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por
una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
Nota: texto originario con la
modificación dispuesta por la ley 23479 en cuanto al monto de la multa.
Cap. IV bis - Usura
Art.175 Bis.- El que, aprovechando la
necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o
prometer, en cualquier forma, para si o para otro, intereses u otras ventajas
pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar
recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de
uno a tres años y con multa de $ 3.000 a $ 30.000.
La misma pena será aplicable al
que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de
tres a seis años, y la multa de $ 15.000 a $ 150.000, si el autor fuere
prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Nota: artículo agregado como
capítulo IV bis, con la rúbrica "usura". Por la Ley 18934, con la
modificación introducida por la Ley 24286, que elevó el monto de las multas
aplicables.
Cap. V
- Quebrados y otros deudores punibles
Art.176.- Será reprimido, como
quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en
fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1) simular o suponer deudas,
enajenaciones, gastos o pérdidas;
2) no justificar la salida o
existencia de bienes que debiera tener; substrae u ocultar alguna cosa que
correspondiere a la masa;
3) conceder ventajas indebidas a
cualquier acreedor.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.177.- Será reprimido, como
quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial
de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y
perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital
y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono
de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 23077.
Art.178.- Cuando se tratare de
la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el
comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de
un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador,
miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento
fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador
o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de
alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido
con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena
será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico,
miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una
sociedad cooperativa o mutual.
Nota: texto conforme a la ley
21338, ratificado por la ley 23077.
Art.179.- Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente
que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los
actos mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una
sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare,
ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente
disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el
cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
Nota: texto conforme a la ley
17567, ratificado por la ley 20509; vigente por Ley N. 23077
Art.180.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato,
convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o
con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso
de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su
caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o
cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o
de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
Nota: texto conforme a las leyes
11221, de fe de erratas, y 23077.
Cap.
VI - Usurpación
Art.181,.- Será reprimido con
prisión de un mes a tres años:
1) el que por violencia,
amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el
inmueble, manteniéendose en él o expulsando a los ocupantes;
2) el que, para apoderarse de
todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del
mismo;
3) el que, con violencias o
amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Nota: texto conforme a ley
24454.
Art.182.- Será reprimido con
prisión de quince días a un año:
1) el que ilícitamente y con el
propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u
otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en
mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2) el que estorbare el ejercicio
de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3) el que ilícitamente y con el
propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas
de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera
referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos
años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se
rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes
hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 24.454.
Cap. VII - Daños
Art.183.- Será reprimido con prisión de quince
días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de
cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o
parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más
severamente penado.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.184.- La pena será de tres
meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circuntancias
siguientes:
1) ejecutarse el hecho con el
fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus
determinaciones;
2) producir infección o
contagio en aves u otros animales domésticos;
3) emplear sustancias venenosas
o corrosivas;
4) cometer el delito en
despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos,
registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de
uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros
u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Cap.
VIII - Disposiciones generales
Art.185.- Están exentos de
responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos,
defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes,
descendientes y afines en la línea recta;
2) el consorte viudo, respecto
de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado
a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si
viviesen juntos.
La excepción establecida en el
párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
VII - Delitos contra la seguridad pública
Nota.- Rúbrica originaria
conforme a la ley 23077.
Cap. I
- Incendios y otros estragos
Art.186.- El que causare
incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1) con reclusión o prisión de
tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
2) con reclusión o prisión de
tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro
medio;
a) de cereales en parva,
gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) de bosques, viñas, olivares,
cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles
o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) de ganado en los campos o de
sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) de la leña o carbón de leña,
apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) de alfalfares o cualquier
otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o
enfardados;
f) de los mismos productos
mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3) con reclusión o prisión de
tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca,
museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque
de artillería;
4) con reclusión o prisión de
tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5) con reclusión o prisión de
ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna
persona.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.187.- Incurrirá, según los
casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare
estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio,
inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Nota: texto conforme a las leyes
11221, de fe de erratas, y 20509.
Art.188.- Será reprimido con
prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras
obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres,
hiciere surgir el peligro de que estos se produzcan.
La misma pena se aplicará al
que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una
inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o
hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la
extinción o a la defensa referida.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.189.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable
pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.189 Bis.- El que, con el fin
de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños
en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiere,
sustrajere, o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar
energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o
sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al
que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra
la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de
sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de armas de
guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.
La pena será de tres a ocho años
de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de
guerra, la pena será de tres a diez años de prisión o reclusión.
Las mismas penas se aplicarán,
respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas
de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas.
Nota: texto conforme a la ley
20642.
Cap.
II - Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación
Art.190.- Será reprimido con
prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que
ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio,
varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión
o prisión.
Si el hecho causare lesión a
alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y
si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se
aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva
peligro para la seguridad común.
Nota: texto conforme a la ley
17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley
23077.
Art.191.- El que empleare
cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo
descarrilar, será reprimido:
1) con prisión de seis meses a
tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2) con prisión de dos a seis años,
si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3) con reclusión o prisión de
tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna
persona;
4) con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.192.- Será reprimido con
las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que
ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo
o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.193.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un
tren o tranvía en marcha.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.194.- El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos
de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas,
será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Nota: texto conforme a la ley
17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley
23077.
Art.195.- Serán reprimidos con
prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás
empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus
servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje
ferroviario.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.196.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en
este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada
o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.
Nota: texto originario conforme
a la le 23077.
Art.197.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la
comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el
restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Cap.
III - Piratería
Art.198.- Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años:
1) el que practicare en el mar o
en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o
contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por
alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente
concedida;
2) el que practicare algún acto
de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o contra personas o
cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente
concedida;
3) el que mediante violencia,
intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el
fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
4) el que, en connivencia con
piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su
pasaje o tripulación;
5) el que, con amenazas o
violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque
o aeronave atacado por piratas;
6) el que, por cuenta propia o
ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
7) el que, desde el territorio
de la república, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.
Nota: texto conforme a la ley
17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley
23077.
Art.199.- Si los actos de
violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de
la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados,
la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Nota: texto conforme a la ley n
20708, que recuperó su vigencia según la ley 23077.
Cap.
IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o
alimentos o medicinas
Art.200.- Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de
un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o
medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de
personas.
Si el hecho fuere seguido de la
muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión
o prisión.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.201.- Las penas del artículo
precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o
distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando
su carácter nocivo.
Art.202.- Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad
peligrosa y contagiosa para las personas.
Art.203.- Cuando alguno de los
hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de $ 2.500 a $
30.000, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis
meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte.
Nota: texto originario con la
modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art.204.- Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de
sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o
sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Nota: texto conforme ley 23737.
Art.204 bis.- Cuando el delito
previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de
multa de $ 1.000 a $ 15.000.
Nota: agregado por Ley 23737 y
montos Ley 24286.
Art.204 ter.-Será reprimido con
multa de $ 2.500 a $ 30.000 el que teniendo a su cargo la dirección,
administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al
expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo
posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo
204.
Nota: agregado por Ley 23737 y
montos Ley 24286.
Art.204 quater.- Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere
sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Nota: texto conforme ley 23737.
Art.205.- Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las
autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una
epidemia.
Nota: texto originario conforme
a la ley 20771.
Art.206.- Será reprimido con
prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las
leyes de policía sanitaria animal.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.207.- En el caso de
condenación por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere
funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además,
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta
fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
Art.208.- Será reprimido con
prisión de quince días a un año:
1) el que, sin título ni
autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de
su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente
medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2) el que, con título o
autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la
curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3) el que, con título o
autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro
que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se
refiere el inciso 1 de este artículo.
Nota: texto originario conforme
a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y 23077.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
VIII - Delitos contra el orden público
Rúbrica originaria conforme a
la ley 23077.
Cap. I
- Instigación a cometer delitos
Art.209.- El que públicamente
instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será
reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la
gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
Nota: texto originario conforme
a la le 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su
vigencia según la ley 23077.
Cap.
II - Asociación ilícita
Art.210.- Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación
o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de
ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores
de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o
reclusión.
Nota: texto originario conforme
a la ley N. 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642.
Art.210 Bis.- Se impondrá
reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o
ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada
a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de
la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las
siguientes características:
a) estar integrada por diez o más
individuos;
b) poseer una organización
militar o de tipo militar;
c) tener estructura celular;
d) disponer de armas de guerra o
explosivos de gran poder ofensivo;
e) operar en más de una de las
jurisdicciones políticas del país;
f) estar compuesta por uno o más
oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) tener notorias conexiones con
otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) recibir algún apoyo, ayuda o
dirección de funcionarios públicos.
Nota: Incorporado por la ley
23077.
Cap.
III - Intimidación pública
Art.211.- Será reprimido con
prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar
tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con
la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales
normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare
explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no
constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de
tres a diez años.
Nota: texto conforme a las leyes
15276 y 20509 con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su
vigencia según la ley 23077.
Art.212.- Será reprimido con
prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia
colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
Nota: texto según la ley 20642,
conforme a la ley 23077.
Cap.
IV - Apología del crímen
Art.213.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio
la apología de un delito o de un condenado por delito.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Cap. V
- Otros atentados contra el orden público
Nota.- Capítulo V agregado por
la ley 16648, derogado por la ley 17567, recobró su vigencia por la ley 20509.
Art.213 Bis.- Será reprimido
con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte
en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo
210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas
o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro
de la asociación.
Nota: Texto conforme a la ley
20642.
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
IX - Delitos contra la seguridad de la Nación
Cap. I - Traición
Art.214.- Será reprimido con reclusión o prisión
de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro
caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle
comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona
que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública,
que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare
cualquier ayuda o socorro.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.215.- Será reprimido con
reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo
precedente, en los casos siguientes:
1) si ejecutare un hecho
dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a
menoscabar su independencia o integridad;
2) si indujere o decidiere a una
potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.216.- Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración
de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de
los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere
descubierta antes de empezar su ejecución.
Nota: texto originario conforme
a la ley 23077.
Art.217.- Quedará eximido de
pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado
el procedimiento.
Nota: texto originario conforme
a ley 23077.
Art.218.- Las penas establecidas
en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos
previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República,
en guerra contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los
extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los
tratados o por el derecho de gente, acerca de los funcionarios diplomáticos y
de los nacionales de los países en conflicto.
En este caso se aplicará la
pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
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