CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA

 

Cap. II - Violación de domicilio

Art.150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quiéen tenga derecho de excluirlo.

Art.151.- Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

Art.152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

Cap. III - Violación de secretos

Art.153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.154.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

Art.155.- El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

Art.156.- Será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

Art.157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

Nota: texto conforme a las leyes ns. 16648 y 23077.

Cap. IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

Art.158.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509.

Art.159.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.

Cap. V - Delitos contra la libertad de reunión

Art.160.- Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Cap. VI - Delitos contra la libertad de prensa

Art.161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.

Libro segundo - De los delitos

Tít. VI - Delitos contra la propiedad

Cap. I - Hurto

Art.162.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1) cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.

La pena será de dos a ochos años de presión si el hurto fuere de cinco o más cabezas de gando mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte;

2) cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidentes de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

3) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada;

4) cuando se perpetrare con escalamiento;

5) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.

Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077, al que la Ley N. 23468 le incorporó el inciso 5.

Cap. II - Robo

Art.164.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.165.- Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.166.- Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años:

1) si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en lo artículos 90 y 91;

2) si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Nota: texto conforme a Ley N. 20642 y Ley N. 23077.

Art.167.- Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años:

1) si se cometiere el robo en despoblado;

2) si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3) si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;

4) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

Nota: texto conforme a Ley N. 20642 y Ley N. 23077.

Cap. III - Extorsión

Art.168.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Nota: texto conforme a la ley 20642.

Art.169.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

Nota: texto conforme a la ley 20642.

Art.170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.

Nota: texto conforme a la ley 20642.

Art.171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

Cap. IV - Estafas y otras defraudaciones

Art.172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.

Art.173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que éel establece:

1) el que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que el entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

2) el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

3) el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

4) el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió o de tercero;

5) el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6) el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;

7) el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administracion o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para si o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

8) el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9) el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10) el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleos públicos;

11) el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

12) el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes;

13) el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;

14) el tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.

Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, 17567 y 20509, que recuperó su vigencia según la Ley 23077. Incisos 12, 13 y 14, agregados por Ley 24441.

Art.174.- Sufrirá prisión de dos a seis años:

1) el que para procurarse a si mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

2) el que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

3) el que defraudare usando de pesas o medida falsas;

4) el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5) el que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

Nota: texto conforme a las leyes 11221 de fe de erratas y 23077.

Art.175.- Será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000:

1) el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2) el que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3) el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella sin las formalidades legales;

4) el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 23479 en cuanto al monto de la multa.

Cap. IV bis - Usura

Art.175 Bis.- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de $ 3.000 a $ 30.000.

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de $ 15.000 a $ 150.000, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

Nota: artículo agregado como capítulo IV bis, con la rúbrica "usura". Por la Ley 18934, con la modificación introducida por la Ley 24286, que elevó el monto de las multas aplicables.

Cap. V - Quebrados y otros deudores punibles

Art.176.- Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1) simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

2) no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substrae u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.177.- Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.178.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

Nota: texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077.

Art.179.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

Nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado por la ley 20509; vigente por Ley N. 23077

Art.180.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.

Cap. VI - Usurpación

Art.181,.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años:

1) el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéendose en él o expulsando a los ocupantes;

2) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo;

3) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Nota: texto conforme a ley 24454.

Art.182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2) el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

3) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 24.454.

Cap. VII - Daños

Art.183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circuntancias siguientes:

1) ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2) producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3) emplear sustancias venenosas o corrosivas;

4) cometer el delito en despoblado y en banda;

5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Cap. VIII - Disposiciones generales

Art.185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

Libro segundo - De los delitos

Tít. VII - Delitos contra la seguridad pública

Nota.- Rúbrica originaria conforme a la ley 23077.

Cap. I - Incendios y otros estragos

Art.186.- El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;

2) con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio;

a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

3) con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

4) con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5) con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 20509.

Art.188.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que estos se produzcan.

La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.189 Bis.- El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiere, sustrajere, o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.

La pena será de tres a ocho años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de tres a diez años de prisión o reclusión.

Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas.

Nota: texto conforme a la ley 20642.

Cap. II - Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación

Art.190.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.

Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

Nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077.

Art.191.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:

1) con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

2) con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

3) con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;

4) con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.192.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.193.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

Nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077.

Art.195.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.196.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.

Nota: texto originario conforme a la le 23077.

Art.197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Cap. III - Piratería

Art.198.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1) el que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

2) el que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

3) el que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;

4) el que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

5) el que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

6) el que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;

7) el que, desde el territorio de la república, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

Nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077.

Art.199.- Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Nota: texto conforme a la ley n 20708, que recuperó su vigencia según la ley 23077.

Cap. IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

Art.200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.201.- Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

Art.202.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Art.203.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de $ 2.500 a $ 30.000, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte.

Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.

Art.204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

Nota: texto conforme ley 23737.

Art.204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de $ 1.000 a $ 15.000.

Nota: agregado por Ley 23737 y montos Ley 24286.

Art.204 ter.-Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000 el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

Nota: agregado por Ley 23737 y montos Ley 24286.

Art.204 quater.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Nota: texto conforme ley 23737.

Art.205.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Nota: texto originario conforme a la ley 20771.

Art.206.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.207.- En el caso de condenación por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.

Art.208.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1) el que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;

2) el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;

3) el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo.

Nota: texto originario conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y 23077.

Libro segundo - De los delitos

Tít. VIII - Delitos contra el orden público

Rúbrica originaria conforme a la ley 23077.

Cap. I - Instigación a cometer delitos

Art.209.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

Nota: texto originario conforme a la le 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077.

Cap. II - Asociación ilícita

Art.210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642.

Art.210 Bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) estar integrada por diez o más individuos;

b) poseer una organización militar o de tipo militar;

c) tener estructura celular;

d) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

Nota: Incorporado por la ley 23077.

Cap. III - Intimidación pública

Art.211.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.

Nota: texto conforme a las leyes 15276 y 20509 con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077.

Art.212.- Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

Nota: texto según la ley 20642, conforme a la ley 23077.

Cap. IV - Apología del crímen

Art.213.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Cap. V - Otros atentados contra el orden público

Nota.- Capítulo V agregado por la ley 16648, derogado por la ley 17567, recobró su vigencia por la ley 20509.

Art.213 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

Nota: Texto conforme a la ley 20642.

Libro segundo - De los delitos

Tít. IX - Delitos contra la seguridad de la Nación

Cap. I - Traición

Art.214.- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.215.- Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:

1) si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;

2) si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.216.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.

Nota: texto originario conforme a la ley 23077.

Art.217.- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.

Nota: texto originario conforme a ley 23077.

Art.218.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.

Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gente, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto.

En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.

Nota: texto originario con el agregado de los párrafos segundo y tercero dispuesto por la ley 16648, conforme a la ley 23077.

CONTINUACIÓN

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