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LEGISLACIÓN ANTISECUESTRO

 

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LEGISLACIÓN ANTISECUESTRO EN ARGENTINA

Legislación Código Penal

 

 CAPITULO I:  DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (Artículos 140 al 149)

TITULO V: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD (Artículos 140 al 161) 

Articulo 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.

Articulo 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Articulo 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; 

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; 

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública; 5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Articulo 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión: 

1. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad

2. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este código. Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua.

Articulo 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 

1. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; 

2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; 

4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; 

5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; 

6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Articulo 144. - Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.

Articulo 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal; 

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

 3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

Articulo 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos. 

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

Articulo 144 quater.- 1. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. 

2. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. 4. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.

Articulo 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Articulo 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

*Articulo 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

Articulo 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.

Articulo 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

Articulo 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.

Articulo 149 bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

Articulo 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será: 1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 

2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos: a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos; 

b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.

CAPITULO IV 

(Artículos 130 al 131)

*Articulo 130.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.

*ARTICULO 131.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.

CAPITULO III.  

EXTORSIÓN  

(Artículos 168 al 171)

Articulo 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.- Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.-

Articulo 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.-

Articulo 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.-

Articulo 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.-  

CÓDIGO PENAL ARGENTINO

 LEGISLACIÓN ANTISECUESTRO 

EN COLOMBIA

 

El secuestro cuenta con el Marco Jurídico Jurisprudencial contra el Secuestro (1997) en el cual reposan las leyes para combatir dicho delito. Dentro de ésta legislación se encuentra la Ley 282 del 6 de junio de 1996, la cual fue creada frente a la pérdida de vigencia del Decreto 1465 de 1995. Éste fue creador del Programa Presidencial para la lucha contra el secuestro y demás delitos atentatorios contra la Libertad Personal (Fondelibertad). Entonces esta ley busca darle al programa carácter permanente, ampliando su competencia al universo de los delitos que atentan contra la Libertad Personal para así estructurar toda una Política de Estado. Éste reglamenta el funcionamiento del Programa y establece funciones muy precisas a su Director. Dichas funciones son para coordinar y orientar la política de erradicación de las conductas atentatorias contra la libertad personal, en especial las relativas al secuestro y extorsión; velar por el Derecho Internacional Humanitario y la humanización del conflicto armado. Mediante esta Ley el programa cambia su nombre por el de Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, que hoy es llamado Fondelibertad.

Bajo esta Ley 282 de 1996 se crea el CONASE (Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro) como órgano asesor, consultivo y de coordinación de la lucha contra los delitos que atentan contra la Libertad individual; en el cual se encuentran presentes todos los Organismos de la Administración Pública y de la Administración de Justicia comprometidos con la Prevención, Atención, Operación y Sanción de estos delitos. (Fondelibertad)

De igual forma se creó bajo el amparo de esta Ley 282 de 1996, la Comisión Gubernamental para la Humanización del Conflicto Armado Interno y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Colombia. 

Dentro del Programa Presidencial Para la Defensa de la Libertad Personal  (Fondelibertad) se encuentran: 

1. Grupos de Acción Unificada - GAULAS: 

La Ley 282 de 1996 creó los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal GAULA, con el propósito de establecer una coordinación interinstitucional entre las diferentes fuerzas y organismos que componen los GAULAS: Ejercito Nacional, Policía Nacional, DAS, y la Fiscalía General de la Nación. Estos grupos reemplazaron a las Unidades Antisecuestro -UNASE-. Los GAULAS están conformados por tres unidades especializadas; la primera con funciones de inteligencia y evaluación; la segunda denominada Unidad Operativa, encargadas del planeamiento y ejecución de las operaciones de rescate y protección a las víctimas, y de la captura de los autores de los delitos atentatorios contra la libertad personal; la tercera, compuesta por agentes detectives y técnicos con funciones de policía judicial, dirigida por el fiscal y llamada Unidad Investigativa. 

2. Centro Nacional de Atención a Familias: 

Busca brindar asistencia psicológica a la familia y personas afectadas por estos delitos. Procurando así que los núcleos familiares no se desintegren y antes bien se fortalezca la tolerancia, la comunicación y la unión entre sus miembros. También atiende a las familias y a las víctimas durante y después del secuestro en la sede del programa o regionalmente en el domicilio familiar cuando ello es requerido. 

La Ley 40 (enero 19 de 1993), por la cual se adoptó el Estatuto Nacional contra el Secuestro (Ley Antisecuestro), en sus artículos define el secuestro extorsivo y el secuestro simple al igual que las penas correspondientes. 

Artículo 1.- El secuestro extorsivo. Tiene prisión de veinticinco (25) a cuarenta años y una multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. 

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública. 

Artículo 2.- Secuestro simple. Tiene prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y una multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. 

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótico sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere de querella de parte. 

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  LEY 282 DE 1996         

  LEY 40 DE 1993

LEGISLACIÓN FEDERAL EN MÉXICO

Vigente hasta el 6 de Julio del 2001

 Legislación Código Penal Federal

Artículo 366 - Código penal federal. Libro segundo. Titulo vigésimo primero: privación ilegal de la libertad y de otras garantías.
Capitulo único. Artículo 366. Folio: 8038

Articulo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicara:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) obtener rescate;
b) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o
c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.


II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) que se realice en camino publico o en lugar desprotegido o solitario;
b) que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad publica, o se ostente como tal sin serlo;
c) que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o mas personas;
d) que se realice con violencia, o
e) que la victima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre, en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.


III. Se aplicaran de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectué con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la victima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los Artículos 291 a 293 de este código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicara pena de hasta setenta años de prisión.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este articulo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este articulo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Folio: 8038

Artículo 137 - Código penal federal. Libro segundo. Titulo primero: delitos contra la seguridad de la nación
capitulo v rebelión
artículo 137. folio: 7765


Articulo 137.- Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicaran las reglas del concurso.
Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.
Folio: 7765

Artículo 97 - Código penal federal. Libro primero. Titulo quinto extinción de la responsabilidad penal
Capitulo IV:  Reconocimiento de inocencia e indulto.
Artículo 97. Folio: 7724


Articulo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad publicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y  secuestro, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el ejecutivo federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:


I- Por los delitos de carácter político a que alude el articulo 144 de este código;


II- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social, y


III.- por delitos de orden federal o común en el distrito federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la nación, y previa solicitud.
Folio: 7724

Artículo 366 bis - Código penal federal. Libro segundo
titulo vigésimo primero privación ilegal de la libertad y de otras garantías
Capitulo único. Artículo 366 bis. Folio: 8039.


Articulo 366 bis
.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el articulo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:


I. Actué como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la victima;


II. Colabore en la difusión publica de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;


III. Actué como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la victima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro ;


IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro  cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades:


V. Efectué el cambio de moneda nacional por divisas, o de estas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del articulo anterior, y


VI. Intimide a la victima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del  secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
Folio: 8039

Ley federal contra la Delincuencia Organizada

-Vigente al 6 de julio del 2001-

Título primero. Disposiciones Generales. Capítulo único naturaleza, objeto y aplicación de la Ley.

Articulo 2. Folio: 16724

Articulo 2.- cuando tres o mas personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por si o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en el articulo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el articulo 400 bis, todos del código penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para toda la republica en materia de fuero federal;

II. Acopio y trafico de armas, previstos en

Los artículos 83 bis y 84 de la ley federal de armas de fuego y explosivos;

III. Trafico de indocumentados, previsto en el articulo 138 de la ley general de población;

IV. Trafico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la ley general de salud, y

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el articulo 366; trafico de menores, previsto en el articulo 366 tercero., y robo de vehículos, previsto en el articulo 381 bis del código penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para toda la republica en materia de fuero federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

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DISEÑO DE PÁGINA: MARIA FERNANDA URIBE           Friday, 14 de September de 2001