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LEGISLACIÓN ANTISECUESTRO
LEGISLACIÓN ANTISECUESTRO EN ARGENTINA Legislación Código Penal
CAPITULO
I: DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (Artículos 140 al 149) TITULO
V: DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD (Artículos 140 al 161) Articulo
140.
-
Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que
redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la
recibiere en tal condición para mantenerla en ella. Articulo
141.
-
Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que
ilegalmente privare a otro de su libertad personal. Articulo
142.
- Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro
de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: 1.
Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de
venganza; 2.
Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge
o de otro individuo a quien se deba respeto particular; 3.
Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido,
siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena
mayor; 4.
Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes. Articulo
142 bis.
- Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince
años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de
obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra
su voluntad. La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión: 1.
Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad; 2.
En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este código. Si
resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión
perpetua. Articulo
143.
- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años
e inhabilitación especial por doble tiempo: 1.
El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido
decretar o ejecutar; 2.
El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin
ponerla a disposición del juez competente; 3.
El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; 4.
El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que
recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere
impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados
al efecto; 5.
El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un
preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; 6.
El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal
omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que
deba resolver. Articulo
144.
-
Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo
de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años. Articulo
144 bis.
-
Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco
años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1.
El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades
prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal; 2.
El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación
contra las personas o les aplicare apremios ilegales; 3.
El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades,
vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la
libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años. Articulo
144 ter.-
1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e
inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a
personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase
de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo
del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual
pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos. 2.
Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la
pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se
causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa
de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3. Por
tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la
imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad
suficiente. Articulo
144 quater.-
1. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar
la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese
competencia para ello. 2.
La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón
de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del
artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso
precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el
funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico
se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su
profesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3. Sufrirá la pena prevista
en el inciso 1 de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de
su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no
instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las
veinticuatro horas. 4. En los casos previstos en este artículo, se impondrá,
además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos.
La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo. Articulo
144 quinto.-
Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá
prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años
al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento,
dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten
establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida
vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario. Articulo
145.
- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una
persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla
ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero. *Articulo
146.-
Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a
un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él,
y el que lo retuviere u ocultare. Articulo
147.
-
En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un
menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo
solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición. Articulo
148.
-
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de
diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o
encargados de su persona. Articulo
149.
-
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las
investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que
se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años. Articulo
149 bis.-
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de
amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena
será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años
el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad. Articulo
149 ter.
-
En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será: 1. De
tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las
amenazas fueren anónimas; 2.
De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos: a) Si
las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión
por parte de cualquier miembro de los poderes públicos; b)
Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer
abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual
o de trabajo. CAPITULO
IV (Artículos
130 al 131) *Articulo
130.-
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o
retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la
intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos
años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su
consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere
mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con
el mismo fin. *ARTICULO
131.-
Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087. CAPITULO
III. EXTORSIÓN (Artículos
168 al 171) Articulo
168. -
Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con
intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue
a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.- Incurrirá
en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.- Articulo
169.
-
Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por
amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere
alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.- Articulo
170.
-
Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que substrajere,
retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su
propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.- Articulo
171.-
Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para
hacerse pagar su devolución.- LEGISLACIÓN ANTISECUESTRO EN COLOMBIA
El secuestro cuenta con el Marco Jurídico Jurisprudencial contra el Secuestro (1997) en el cual reposan las leyes para combatir dicho delito. Dentro de ésta legislación se encuentra la Ley 282 del 6 de junio de 1996, la cual fue creada frente a la pérdida de vigencia del Decreto 1465 de 1995. Éste fue creador del Programa Presidencial para la lucha contra el secuestro y demás delitos atentatorios contra la Libertad Personal (Fondelibertad). Entonces esta ley busca darle al programa carácter permanente, ampliando su competencia al universo de los delitos que atentan contra la Libertad Personal para así estructurar toda una Política de Estado. Éste reglamenta el funcionamiento del Programa y establece funciones muy precisas a su Director. Dichas funciones son para coordinar y orientar la política de erradicación de las conductas atentatorias contra la libertad personal, en especial las relativas al secuestro y extorsión; velar por el Derecho Internacional Humanitario y la humanización del conflicto armado. Mediante esta Ley el programa cambia su nombre por el de Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, que hoy es llamado Fondelibertad. Bajo esta Ley 282 de 1996 se crea el CONASE (Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro) como órgano asesor, consultivo y de coordinación de la lucha contra los delitos que atentan contra la Libertad individual; en el cual se encuentran presentes todos los Organismos de la Administración Pública y de la Administración de Justicia comprometidos con la Prevención, Atención, Operación y Sanción de estos delitos. (Fondelibertad) De igual forma se creó bajo el amparo de esta Ley 282 de 1996, la Comisión Gubernamental para la Humanización del Conflicto Armado Interno y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Colombia. Dentro del Programa Presidencial Para la Defensa de la Libertad Personal (Fondelibertad) se encuentran: 1. Grupos de Acción Unificada - GAULAS: La Ley 282 de 1996 creó los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal GAULA, con el propósito de establecer una coordinación interinstitucional entre las diferentes fuerzas y organismos que componen los GAULAS: Ejercito Nacional, Policía Nacional, DAS, y la Fiscalía General de la Nación. Estos grupos reemplazaron a las Unidades Antisecuestro -UNASE-. Los GAULAS están conformados por tres unidades especializadas; la primera con funciones de inteligencia y evaluación; la segunda denominada Unidad Operativa, encargadas del planeamiento y ejecución de las operaciones de rescate y protección a las víctimas, y de la captura de los autores de los delitos atentatorios contra la libertad personal; la tercera, compuesta por agentes detectives y técnicos con funciones de policía judicial, dirigida por el fiscal y llamada Unidad Investigativa. 2. Centro Nacional de Atención a Familias: Busca brindar asistencia psicológica a la familia y personas afectadas por estos delitos. Procurando así que los núcleos familiares no se desintegren y antes bien se fortalezca la tolerancia, la comunicación y la unión entre sus miembros. También atiende a las familias y a las víctimas durante y después del secuestro en la sede del programa o regionalmente en el domicilio familiar cuando ello es requerido. La Ley 40 (enero 19 de 1993), por la cual se adoptó el Estatuto Nacional contra el Secuestro (Ley Antisecuestro), en sus artículos define el secuestro extorsivo y el secuestro simple al igual que las penas correspondientes. Artículo 1.- El secuestro extorsivo. Tiene prisión de veinticinco (25) a cuarenta años y una multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública. Artículo 2.- Secuestro simple. Tiene prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y una multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótico sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere de querella de parte. ABRE LOS LINKS Y ENCONTRARÁS LAS LEYES COMPLETAS! Vigente hasta el 6
de Julio del 2001 Legislación Código Penal Federal Artículo
366
-
Código
penal federal. Libro segundo. Titulo vigésimo primero: privación ilegal de la
libertad y de otras garantías. Articulo
366.-
Al
que prive de la libertad a otro se le aplicara:
Artículo
137 -
Código penal federal. Libro segundo. Titulo primero: delitos contra la
seguridad de la nación
Artículo
97 -
Código penal federal. Libro primero. Titulo quinto extinción de la
responsabilidad penal
Artículo
366 bis
- Código penal federal. Libro segundo
Ley
federal contra la Delincuencia Organizada -Vigente
al 6 de julio del 2001- Título primero.
Disposiciones Generales. Capítulo único naturaleza, objeto y aplicación de la
Ley. Articulo
2.
Folio: 16724 Articulo
2.-
cuando tres o mas personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en
forma permanente o reiterada, conductas que por si o unidas a otras, tienen como
fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán
sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I.
Terrorismo, previsto en el articulo 139, párrafo primero; contra la salud,
previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o
alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones
con recursos de procedencia ilícita, previsto en el articulo 400 bis, todos del
código penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para toda
la republica en materia de fuero federal; II. Acopio y trafico
de armas, previstos en Los
artículos 83 bis y 84 de la ley federal de armas de fuego y explosivos; III.
Trafico de indocumentados, previsto en el articulo 138 de la ley general de
población; IV.
Trafico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la ley
general de salud, y V.
Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el articulo
366; trafico de menores, previsto en el articulo 366 tercero., y robo de vehículos,
previsto en el articulo 381 bis del código penal para el distrito federal en
materia de fuero común, y para toda la republica en materia de fuero federal, o
en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales. NUEVA INVESTIGACIÓN MEXICANA:
ANÁLISIS JURÍDICO-SOCIAL DEL DELITO DE SECUESTRO (México) NO TE OLVIDES DE CONECTARTE A "PUBLICAR AQUÍ" Y ENVIARME TU ARTÍCULO !!
Inicio Antecedentes Consecuencias Estructura Familiar Duelo Autores ArtículosOperativo Leyes El Secuestrado Estadísticas Negociación Secuestrador Enfermedades Violencia Links Bibliografía Síndrome de Estocolmo Prevención Secuestro Express Publicar!DISEÑO DE PÁGINA: MARIA FERNANDA URIBE Friday, 14 de September de 2001 |